Art. 1 – Agrégase al art. 70, inc. b), de la Ord. 40.593, como segundo párrafo, el siguiente:
“En el caso de enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes, una vez agotados los dos primeros años de la licencia de largo tratamiento, será renovable en iguales condiciones con percepción íntegra de haberes, sin plazo perentorio hasta que el agente se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez, según corresponda. Para acceder a dicho beneficio el agente debe requerir de un organismo estatal, un certificado que acredite la condición de su enfermedad. Será el organismo de reconocimiento médico laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el encargado de otorgar dicha licencia”.
Art. 2 – De forma.
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